VIEDMA, 3 DE JULIO DE 2002

 

           VISTO: La  Ley  Nro.  3480  sancionada  por  la  Legislatura  de la Provincia de  Río  Negro,  y ;

 

CONSIDERANDO:

 

            Que con fecha catorce de diciembre de dos mil, fue sancionada la Ley Provincial Nro. 3480 referente a la  obligatoriedad de la lucha antihidatídica;

                       

            Que para la aplicación de la citada ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia;

 

            Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 81713;

           

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas y de acuerdo al articulo 181 inc. 5 de la Constitución Provincial;

 

            Por ello;

 

EL  GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

                

                                                           D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la  reglamentación  de la  Ley  Nº 3480  que  regula

                            la  obligatoriedad de la  lucha  contra  la  Hidatidosis, que como   

Anexo I  pasa  a formar parte del presente Decreto.-

 

ARTÍCULO 2º.- La reglamentación aprobada por  el  presente  Decreto  tendrá 

                          validez a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el  señor  Ministro  de

                           

 

 

 

 

 

 

Salud y Desarrollo Social.

 

ARTÍCULO 4º.- Registrese, comuniquese,  publíquese, tómese razón, dése  al

                            Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº  ___575_______________                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo Decreto Nº ____575___________

 

 

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 2º.- La Secretaría de Estado de Salud, a través del Departamen-

    to de Zoonosis,  mantendrá programas de control de la Hida-

tidosis, incluyendo programas de diagnóstico y tratamiento de las personas, asegurando a través de la Productora Zonal de Medicamentos (PROZOME) la provisión en tiempo y forma de drogas básicas pertinentes tal como Albendazol y Praziquantel, conducentes a obtener las finalidades que persigue la Ley 3480 que se reglamenta.

La Secretaria de Estado de Salud  podrá firmar convenios de cooperación con Sociedades Rurales, Asociaciones de Ganaderos, Cooperativas Ganaderas, Comisiones Departamentales y/o Veterinarios Privados, a los efectos de ampliar la cobertura de los programas de desparasitación canina, en particular en los Departamentos Ñorquinco, Pilcaniyeu, 25 de Mayo, 9 de Julio, Valcheta y El Cuy.

 

ARTÍCULO 3º.- Los  perros de los  establecimientos ganaderos del  territorio

     provincial podrán ser evaluados periódica y sistemáticamen-

te para determinar sus niveles de infestación.

 

ARTÍCULO 4º.- Los ovinos de los  establecimientos  ganaderos del  territorio

     provincial podrán ser evaluados periódicamente a efectos de

determinar sus niveles de infestación. No se podrá otorgar a los productos de origen ovino el sello de calidad Patagónica, cuando se detecte presencia de Echinococus granulosus en el ganado del establecimiento de origen.

 

ARTÍCULO 5º.-  Cuando se capturen  perros en establecimientos ganaderos

      o en zonas-periurbanas de áreas bajo programa  se  le dará

intervención inmediata a la autoridad Municipal. Se entiende por eutanasia humanitaria, la asociación de Pentobarbital sódico con Difenilhidatoína sódica que causa una muerte rápida e indolora. Los restos cadavéricos podrán ser enterrados en el predio en cuestión o serán retirados por personal municipal, que procederá al entierro. 

 

ARTÍCULO 6º.-  La Policía  de la  Provincia   de  Río  Negro y/o  la autoridad

     de  barreras -sanitarias  instrumentarán  el  control  de  trata-

miento canino contra Echinococcus granulosus, exigiendo al propietario del can que ingrese al territorio provincial o que circule por el mismo la presenta-

 

 

 

 

ción de certificado de tratamiento contra Echinococcus granulosus suscrito por  autoridad sanitaria competente o Médico Veterinario privado, el cual ten-

drá una validez de 45 días. En caso de ausencia de certificación, la policía de Río Negro estará facultada para  proceder  a  la   desparasitación   en  los

términos del artículo 15 de la Ley 3480, debiendo la Autoridad de Aplicación proveer los antiparasitarios necesarios para ello.

 

ARTÍCULO 7º.- Todo  profesional  relacionado con  el  arte de curar,  que en

     virtud de ejercicio profesional tuviera conocimiento de  casos

de Hidatidosis – Echinococcosis lo formalizarán como notificación o denuncia ante la Secretaria de Estado de Salud  de acuerdo a las siguientes pautas:

- Las Hidatidosis Humanas que sean diagnosticadas en forma clínica, quirúrgica, por imágenes o por otro método de diagnóstico serán informadas a la oficina de estadísticas del Hospital correspondiente.

- Las Hidatidosis animales constatadas en los herbívoros domésticos durante la faena mensual en los mataderos oficiales y particulares habilitados en el territorio provincial, deberán ser denunciados por los médicos veterinarios ó por técnicos responsables, del primero al diez de cada mes, discriminando edad y establecimiento de origen de cada tropa faenada y número de guía, debiendo ser informadas al personal de Salud Ambiental de la localidad.

- Las Equinococcosis caninas, detectadas por los veterinarios oficiales del programa o por médicos veterinarios en cumplimiento de sus labores particulares deberán ser informadas semanalmente a la autoridad de aplicación detallando nombre y apellido del propietario y número de registro del can si lo tuviere.

 

ARTÍCULO 8º.-  La Autoridad de Aplicación podrá  delegar en  las  Unidades

     Regionales -de  Salud  Ambiental, los aspectos  intrumenta-

les que tiendan a facilitar el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 3480.

 

ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 10º.- La Autoridad  de Aplicación  instrumentará sistemas de en-

                            trenamiento y capacitación en las áreas de epidemiología, control y diagnóstico de la Hidatidosis.

 

ARTÍCULO 11º.-  Fíjase  el  valor de  la patente canina en   $  4 (cuatro) por 

       perro.  El  registro de perros rurales tendrá  carácter obliga-

 

 

 

 

torio. El registro y patentamiento podrán llevarse a cabo en los Departamentos  de  Actividades Programadas para el Area de los Hospitales

provinciales, las Unidades Regionales de Salud Ambiental del Consejo Provincial de Salud Pública o mediante convenios con las asociaciones de productores ganaderos.

 

ARTÍCULO 12º.- Sin reglamentar

 

ARTÍCULO 13º.- Se entiende por  vísceras o  achuras,  a  todos  los órganos

       dentro  de  las cavidades  torácica y  abdominal  del cuerpo

animal. En los Mataderos oficiales y privados, toda víscera  ovina con lesiones compatibles con Hidatidosis, será decomisada con destrucción total.

 

ARTÍCULO 14º.- Sin reglamentar

           

ARTÍCULO 15º.- Los  canes  recibirán  una dosis de antiparasitario en forma

       anual en  el --momento  de su registración. La Autoridad de

Aplicación definirá otras frecuencias de desparasitación en las distintas áreas geográficas de la Provincia, con enfoque de riesgo y de acuerdo a los programas establecidos. En estos casos los canes podrán ser desparasitados por personal de la Autoridad de Aplicación, municipal, del área pragmática hospitalaria, médico veterinario particular o personal de instituciones públicas o privadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 16º.- Sin reglamentar.

           

ARTÍCULO 17º.- Se  entiende por enterramiento el acto de depositar  el  ani-

       mal muerto en un pozo de no menos de un  metro y  medio

(1.1/2) de profundidad, previo agregado de una capa de cal viva después de su introducción. Se entiende por cremación o incineración el acto de reducción de un cuerpo orgánico al estado de ceniza por la acción del fuego.

           

ARTÍCULO 18º.-  La  Secretaría  de  Estado  de Salud deberá aprobar en 30

       días  los requisitos  de construcción  de carneaderos de es-

tancia, contando los productores agropecuarios con 180 días para su construcción.

 

ARTÍCULO 19º.-  La Autoridad  de  Aplicación tendrá acceso libre a los   Fri-

                  goríficos y-Mataderos oficiales y privados provinciales, a fin de recabar datos y realizar actividades de inspección  de vísceras  ovinas,

 

 

 

 

en el marco del subprograma de Vigilancia Epidemiológica Ovina.

 

ARTÍCULO 20º.- Los propietarios de  los mataderos, municipales o privados,

       solicitarán la  habilitación sanitaria de la sala de  faena  a la

Secretaría de Estado de Salud. La Autoridad de Aplicación deberá organizar los sistemas de control sanitario de la faena, con personal propio o municipal, paratécnico, profesional veterinario cuando el volumen de faena así lo justifique.

 

ARTÍCULO 21º.- Sin reglamentar

 

ARTÍCULO 22º.-  Los establecimientos  dependientes del Consejo Provincial

       de  Educación, Universidad, Institutos de Enseñanza Profe-

sional y Policial, etc. colaborarán dictando en sus aulas clases explicativas sobre la Hidatidosis, sus peligros para la salud humana y animal y las medidas preventivas que deben ser tomadas.

En las Areas Programáticas y sus Puestos Sanitarios, así como en los Servicios Veterinarios del Ministerio de Economía se dará toda clase de información respecto a la profilaxis de la Hidatidosis.

Los medios de difusión oficiales brindarán espacios y facilidades con igual fin. La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones a los efectos que, por lo menos una vez al año y durante siete (7) días consecutivos, las actividades antedichas sean efectuadas conjuntamente.  

 

ARTÍCULO 23º.-La Secretaría de Estado de Salud incluirá en su presupues-

     to las partidas específicas para el cumplimiento de la Ley Nº

3480.

 

ARTÍCULO 24º .-  Los   recursos   producidos   por   la  aplicación de la  pre-

        sente  Ley, se depositarán  en las  cuentas bancarias Fon-

do Obras Sociales (Ley Nº 1896) del hospital actuante y/o en las Unidades Regionales de Salud Ambiental. (Resolución Nº 366/2000 “SESP”), no siendo alcanzados por lo previsto en el Artículo Nº 21 bis de la Ley Nº 2570.-

 

ARTÍCULO 25º.-  Sin reglamentar

 

ARTÍCULO 26º.- La Secretaría  de Estado de Salud fijará el valor de los ser-

       vicios prestados y el procedimiento adecuado con la funda-

mentación y periodicidad necesaria.

 

ARTÍCULO 27º.-  Estará   facultado  para   la  constatación   de  infracciones

       el personal de la Autoridad  de Aplicación,   personal  técni-

 

 

 

co de las Areas Programáticas o Zonas Sanitarias, Jefes de Oficinas de Control Canino Municipal, Médicos Veterinarios del Ministerio de Economía y Aplicantes de  la  Ley  Sanitaria  Federal  de  Carnes  y  otras  dependencias

cuando actúen a las ordenes o en colaboración con la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 28º.- El personal  actuante  confeccionará  un  Acta de infracción

       por   triplicado en donde se  discriminarán  las  infracciones

constatadas en el procedimiento, consignando la firma al pie de la misma; se lo notificará que podrá presentar el descargo que estime corresponder, por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles, ante la Unidad Regional de Salud Ambiental, caso contrario se tomarán las actuaciones como firmes.

Presentado el descargo o vencido el plazo el Coordinador de la Unidad Regional de Salud Ambiental elevará el original del acta, adjuntando el descargo en caso de haber sido presentado, al Departamento  Zoonosis, quien confeccionará el proyecto de Resolución, teniendo  en  cuenta  para  la

aplicación de las multas,  además del Valor Registro Canino (VRC), el número de perros en poder del propietario y/o establecimiento.

El Departamento Zoonosis dará intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Salud, a los efectos de producir el dictamen correspondiente, y emitir Resolución definitiva notificando al Infractor sobre lo dictaminado en autos, y a los organismos provinciales y municipales responsables de la extensión de guías y tránsito y/o campaña en función de lo normado por el Artículo Nº 29.           

El personal actuante podrá disponer clausuras preventivas por un plazo no mayor de 15 días ad referéndum de la Autoridad de Aplicación, al constatarse la existencia de las condiciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 29º.-  Los   organismos  Provinciales o Municipales o las Asocia-

       ciones  de- -ganaderos   encargados  de  la  confección  de

guías de tránsito o campaña deberán exigir el carnet de propietario de perros con las desparasitaciones asentadas al día. Asimismo verificará, la posible condición de moroso con relación a multas e infracciones en las listas que emitirá la Autoridad de Aplicación periódicamente.

En caso que se compruebe incumplimiento a los extremos planteados en este artículo no se extenderá guía de tránsito o campaña alguna.

 

ARTÍCULO 30º.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 31º.- Sin reglamentar

 

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