LEY NUMERO 3480
SANCIONADA: 14/12/00
PROMULGADA: 28/12/00 - DECRETO NUMERO 1871
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3848
TEXTO
-----
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
CAPITULO I
OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA ANTIHIDATIDICA
Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro declara de interés sa-
nitario y social e impone con carácter obligato-
rio por la presente ley, las medidas tendientes a controlar la
hidatidosis en todo el territorio provincial.
Artículo 2º.- Instar a la Secretaría de Estado de Salud Públi-
ca a dar continuidad a sus programas de control
de la hidatidosis con particular referencia a:
a) Diagnóstico precoz y tratamiento de las personas.
b) Tratamiento de los huéspedes definitivos e intermedia-
rios mediante el uso de los antiparasitarios y/o vacu-
nas que el desarrollo tecnológico posibilite.
Artículo 3º.- Los propietarios, tenedores y/o cuidadores de
canes, en cualquier carácter, deben mantenerlos
libres de la infección por Equinococcus sp. y otras Taenidaes,
quedando sometidos a ello por la presente y su reglamentación.
Artículo 4º.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes en
cualquier carácter de campos del territorio de
la provincia, quedan obligados por la presente ley a adoptar
las medidas tendientes a mantener a sus ganados libres de la
infección hidatídica.
Artículo 5º.- El o los perros capturados en los establecimien-
tos ganaderos deberán ser mantenidos atados,
proveyéndoseles alimentación y agua hasta la intervención de
la autoridad sanitaria, la que controlará si los animales cap-
turados se encuentran registrados bajo los términos de la pre-
sente ley. No pudiendo ser identificado por no estar registra-
do ni presentarse su dueño a reclamarlo, transcurridas cuaren-
ta y ocho (48) horas se procederá a su sacrificio, por métodos
internacionalmente aceptados.
Artículo 6º.- Prohíbese el tránsito y la entrada al territorio
provincial de canes de procedencia nacional o
internacional, cuyos propietarios no presenten certificación
otorgada por repartición oficial o médico veterinario, de ha-
ber sido tratados con una droga probada contra la Equinococco-
sis. Por vía reglamentaria se establecerán las regulaciones
pertinentes.
Artículo 7º.- Será obligatoria la notificación de los casos de
hidatidosis humana y animal, como así también
los de Equinococcosis en cánidos en todo el territorio provin-
cial. La reglamentación establecerá las formas de registración
y seguimiento.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 8º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública será
autoridad de aplicación de la presente ley a
través de su Departamento de Control de Zoonosis o el que en
el futuro lo reemplace.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación podrá suscribir con
provincias limítrofes los convenios necesarios,
a los efectos de asegurar en la forma más amplia una lucha
eficaz y coordinada conforme los objetivos de la presente ley.
Artículo 10.- El trabajo que desarrolle el personal que afecte
la autoridad de aplicación recibirá adecuada ca-
pacitación, debiendo garantizarse la normatización de tareas y
la difusión de los resultados.
CAPITULO III
REGISTRO Y ALIMENTACION DE LOS CANES
Artículo 11.- Será obligatorio para todos los propietarios,
tenedores o cuidadores de canes de áreas
rurales, la inscripción de sus perros en los registros de la
Secretaría de Estado de Salud. El trámite estará a cargo de
la autoridad de aplicación o de aquellas asociaciones de
ganaderos o entidades privadas y/u oficiales, provinciales o
nacionales relacionadas con la actividad agropecuaria, con
las cuales la autoridad de aplicación establezca convenios,
pudiendo esta registración estar arancelada. El valor del
patentamiento será fijado en la reglamentación. Podrá
efectuarse la inscripción de oficio si así conviniese.
Artículo 12.- La registración, control sanitario y regulación
de los canes urbanos quedará a cargo de los mu-
nicipios respectivos a excepción de los Departamentos de Ñor-
quinco, Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta,
que será responsabilidad de la autoridad de aplicación o de
quien ella establezca a través de convenios.
Artículo 13.- Queda prohibida la alimentación de canes con
vísceras parasitadas provenientes de la faena de
herbívoros domésticos o salvajes.
Artículo 14.- Todo dueño, tenedor o cuidador de canes está
obligado a proporcionar los datos de tenencia,
alimentación y cuidado que le sean solicitados por la autori-
dad de aplicación, estando obligados a llevar los canes a los
lugares de concentración fijados por ésta para la determina-
ción de infección equinococcosica.
Artículo 15.- Los perros mayores de tres (3) meses de edad de-
berán ser desparasitados contra el Echinococcis
granulosus y otras tenias con la periodicidad y según los pro-
cedimientos que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 16.- Todos los perros que se encuentren en un esta-
blecimiento agropecuario se presume pertenecen a
los propietarios, arrendatarios u ocupantes, siendo éstos su-
jetos obligados de esta ley y por ende responsables de las me-
didas sanitarias y/o sanciones que correspondan en cada caso.
TITULO II
CAPITULO I
REGIMEN DE FAENA DE ANIMALES PARA CONSUMO
Artículo 17.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de
establecimientos ganaderos, deberán cremar o en-
terrar en forma inmediata los animales herbívoros muertos por
cualquier causa en sus predios, cuando no sean destinados a
consumo.
Artículo 18.- En las zonas rurales, todo lugar de faena para
consumo o carneada, deberá estar cercado perime-
tralmente en forma tal que no puedan entrar perros, debiendo
contar además con pozo séptico, horno y otro sistema que ase-
gure la destrucción de las vísceras resultantes de la faena.
Artículo 19.- Los frigoríficos y mataderos estarán obligados
a prestar todo tipo de colaboración que la auto-
ridad de aplicación solicite, especialmente la requerida por
el artículo 5º de la presente, como asimismo el libre acceso a
las plantas industrializadoras.
Artículo 20.- La autoridad de aplicación será responsable del
control de faena de los mataderos rurales y de
campaña, públicos y privados en los Departamentos Ñorquinco,
Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta, que de-
mandan especial atención para el control de la hidatidosis/
equinococcosis.
CAPITULO II
EDUCACION SANITARIA
Artículo 21.- La ley de control de la hidatidosis será objeto
de amplia divulgación en todo el territorio pro-
vincial, empleándose los medios y procedimientos que se juz-
guen más efectivos.
Artículo 22.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo,
involucrados total o parcialmente en el tema hi-
datidosis, deberán desarrollar acciones educativas tendientes
a la prevención de la enfermedad, conforme a las pautas
técnicas que elabore la autoridad de aplicación. El Consejo
Provincial de Educación deberá incluir el tema hidatidosis en
las currículas de todos sus establecimientos dependientes.
TITULO III
CAPITULO I
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
Artículo 23.- El presupuesto anual de gastos contemplará las
partidas específicas que aseguren la financia-
ción de esta ley.
Artículo 24.- Los recursos económicos resultantes de:
a) Patentamiento de canes.
b) Servicios prestados en los términos de la presente ley.
c) Importe de multas.
d) Subsidios, aportes y donaciones provinciales, naciona-
les o internacionales; públicos o privados, vinculados
con el objeto de la presente ley.
Podrán ser depositados en las cuentas de
recaudación de las Unidades Regionales de Estadísticas y Salud
Ambiental y/o en los Fondos de Obras Sociales de los
hospitales provinciales y administrados por la autoridad de
aplicación.
Artículo 25.- Los fondos que se detallan en el artículo 24,
deberán ser utilizados exclusivamente con arre-
glo a los siguientes fines:
a) Promoción, prevención y control de la hidatidosis/equi-
nococcosis.
b) Financiamiento de proyectos de investigación aplicada
que permita obtener conocimientos tecnológicos sobre
control de la hidatidosis/equinococcosis y que sean
aprobados por el Programa Provincial de Control de la
Hidatidosis.
c) Diagnóstico precoz y tratamiento de la hidatidosis hu-
mana.
d) Capacitación de los recursos humanos afectados al Pro-
grama.
Artículo 26.- La autoridad de aplicación podrá cobrar servi-
cios efectuados con motivo de la instrumentación
de la presente ley o de los programas que, en función de ello
se ejecuten, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiesen aplicado clausuras totales o parcia-
les de establecimientos ganaderos y sus propietarios o
responsables soliciten la verificación de la elimina-
ción de las causales de la clausura.
b) Cuando la autoridad de aplicación proceda a la despara-
sitación de canes que no cumplan con los requisitos es-
tablecidos en el artículo 4º de la presente ley.
c) Desparasitación e identificación de canes.
CAPITULO II
MULTAS E INFRACCIONES
Artículo 27.- Las infracciones a las disposiciones de la pre-
sente y su reglamentación, serán sancionadas
con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura total o parcial.
Artículo 28.- Los importes de las multas se establecerán en
base al Valor Registro Canino (VRC) que será de-
terminado por la autoridad de aplicación y no podrá, en ningún
caso, ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor que
se fije para la patente (artículo 11). La graduación de las
mismas se establecerá en función de:
a) Existencia de perros con equinococcosis u otras tenias:
25 a 250 vrc.
b) Existencia de ganado con hidatidosis (verificable una
vez al año como máximo): 25 a 500 vrc.
c) Incumplimiento de requisitos de faena: 25 a 250 vrc.
d) Obstrucción a la aplicación a la presente ley o su re-
glamentación o incumplimiento de sus normas: 25 a 250
vrc.
Para la fijación de las multas se contemplará:
a) Años de aplicación de medidas de control por parte del
Consejo Provincial de Salud Pública en el área geográ-
fica donde se cometa la infracción.
b) Reincidencias.
c) Número de artículos en los que se verifiquen infraccio-
nes.
Las clausuras podrán ser aplicadas por
reincidencias a los artículos 2º, 9º, 13 y 16 de la presente
ley. La reglamentación establecerá los procedimientos y
determinaciones sancionatorias, garantizando el derecho a la
defensa del presunto infractor.
Artículo 29.- Ningún organismo (provincial o municipal) podrá
extender guías de tránsito o campaña a quienes
no cumplan con el patentamiento canino o adeuden importes co-
rrespondientes a las tasas o multas establecidas en los ar-
tículos 26 y 28 de la presente ley o tengan su establecimiento
clausurado, invitándose a asumir similares acciones a organis-
mos nacionales como SENASA y FUNBAPA.
Artículo 30.- Por la presente queda derogada la ley nº 2580,
sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un término de noventa (90) días de promulga-
da.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
e
Mendioroz Meilan