LEY NUMERO 3480

 

SANCIONADA: 14/12/00

PROMULGADA: 28/12/00 - DECRETO NUMERO 1871

BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3848

 

 

                            TEXTO

                            -----

 

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

                   SANCIONA CON FUERZA DE

                            L E Y

 

                         TITULO I

 

                        CAPITULO I

 

           OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA ANTIHIDATIDICA

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro declara de interés sa-

              nitario y social e impone con carácter obligato-

rio por la presente ley, las medidas tendientes a controlar la

hidatidosis en todo el territorio provincial.

 

Artículo 2º.- Instar a la Secretaría de Estado de Salud Públi-

              ca a dar continuidad a sus programas de  control

de la hidatidosis con particular referencia a:

 

   a)  Diagnóstico precoz y tratamiento de las personas.

 

   b)  Tratamiento de los huéspedes definitivos e  intermedia-

       rios mediante el uso de los  antiparasitarios y/o vacu-

       nas que el desarrollo tecnológico posibilite.

 

Artículo 3º.- Los  propietarios,  tenedores y/o  cuidadores de

              canes, en cualquier carácter, deben  mantenerlos

libres de la infección por Equinococcus sp. y otras Taenidaes,

quedando sometidos a ello por la presente y su reglamentación.

 

Artículo 4º.- Los propietarios,  arrendatarios u  ocupantes en

              cualquier carácter de campos  del  territorio de

la provincia, quedan obligados por la presente ley  a  adoptar

las medidas tendientes a mantener a sus  ganados libres  de la

infección hidatídica.

 

Artículo 5º.- El o los perros capturados en los establecimien-

              tos ganaderos  deberán  ser  mantenidos  atados,

proveyéndoseles alimentación y agua hasta  la  intervención de

la autoridad sanitaria, la que controlará si los animales cap-

turados se encuentran registrados bajo los términos de la pre-

sente ley. No pudiendo ser identificado por no estar registra-

do ni presentarse su dueño a reclamarlo, transcurridas cuaren-

ta y ocho (48) horas se procederá a su sacrificio, por métodos

internacionalmente aceptados.

 

Artículo 6º.- Prohíbese el tránsito y la entrada al territorio

              provincial de canes  de  procedencia  nacional o

internacional, cuyos propietarios no  presenten  certificación

otorgada por repartición oficial o médico veterinario, de  ha-

ber sido tratados con una droga probada contra la Equinococco-

sis. Por vía reglamentaria se  establecerán  las  regulaciones

pertinentes.

 

Artículo 7º.- Será obligatoria la notificación de los casos de

              hidatidosis humana y animal,  como  así  también

los de Equinococcosis en cánidos en todo el territorio provin-

cial. La reglamentación establecerá las formas de registración

y seguimiento.

 

                        CAPITULO II

 

                  AUTORIDAD DE APLICACION

 

Artículo 8º.- La Secretaría de Estado de  Salud  Pública  será

              autoridad de aplicación  de  la  presente  ley a

través de su Departamento de Control de  Zoonosis o el  que en

el futuro lo reemplace.                                      

 

Artículo 9º.- La autoridad de  aplicación podrá  suscribir con

              provincias limítrofes los  convenios necesarios,

a los efectos de asegurar en la forma  más  amplia  una  lucha

eficaz y coordinada conforme los objetivos de la presente ley.

 

Artículo 10.- El trabajo que desarrolle el personal que afecte

              la autoridad de aplicación recibirá adecuada ca-

pacitación, debiendo garantizarse la normatización de tareas y

la difusión de los resultados.

 

 

 

                        CAPITULO III

 

            REGISTRO Y ALIMENTACION DE LOS CANES

 

 

Artículo 11.- Será obligatorio para  todos  los  propietarios,

              tenedores  o  cuidadores  de   canes  de   áreas

rurales,  la inscripción de sus perros en los registros de  la

Secretaría  de Estado de Salud.  El trámite estará a cargo  de

la  autoridad  de  aplicación o de  aquellas  asociaciones  de

ganaderos o entidades  privadas y/u  oficiales, provinciales o

nacionales  relacionadas  con la  actividad agropecuaria,  con

las  cuales la autoridad  de aplicación  establezca convenios,

pudiendo  esta registración  estar  arancelada.  El valor  del

patentamiento  será  fijado  en   la  reglamentación.    Podrá

efectuarse la inscripción de oficio si así conviniese.

 

Artículo 12.- La registración, control sanitario y  regulación

              de los canes urbanos quedará a cargo de  los mu-

nicipios respectivos a excepción de los Departamentos  de Ñor-

quinco, Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta,

que será responsabilidad de la  autoridad  de  aplicación o de

quien ella establezca a través de convenios.

 

Artículo 13.- Queda prohibida  la  alimentación  de  canes con

              vísceras parasitadas provenientes de la faena de

herbívoros domésticos o salvajes.                            

 

Artículo 14.- Todo dueño, tenedor o  cuidador  de  canes  está

              obligado a proporcionar los  datos  de tenencia,

alimentación y cuidado que le sean solicitados por  la autori-

dad de aplicación, estando obligados a llevar los  canes a los

lugares de concentración fijados por ésta  para la  determina-

ción de infección equinococcosica.

 

Artículo 15.- Los perros mayores de tres (3) meses de edad de-

              berán ser desparasitados contra  el Echinococcis

granulosus y otras tenias con la periodicidad y según los pro-

cedimientos que la autoridad de aplicación determine.

 

Artículo 16.- Todos los perros que se encuentren  en  un esta-

              blecimiento agropecuario se presume pertenecen a

los propietarios, arrendatarios u ocupantes, siendo  éstos su-

jetos obligados de esta ley y por ende responsables de las me-

didas sanitarias y/o sanciones que correspondan en cada caso.

 

 

                        TITULO II

 

                        CAPITULO I

 

         REGIMEN DE FAENA DE ANIMALES PARA CONSUMO

 

 

Artículo 17.- Los propietarios, arrendatarios u  ocupantes  de

              establecimientos ganaderos, deberán cremar o en-

terrar en forma inmediata los animales herbívoros  muertos por

cualquier causa en sus predios, cuando  no  sean  destinados a

consumo.

 

Artículo 18.- En las zonas rurales, todo lugar de  faena  para

              consumo o carneada, deberá estar cercado perime-

tralmente en forma tal que no puedan  entrar  perros, debiendo

contar además con pozo séptico, horno y otro sistema  que ase-

gure la destrucción de las vísceras resultantes de la faena.

 

Artículo 19.- Los frigoríficos  y mataderos estarán  obligados

              a prestar todo tipo de colaboración que la auto-

ridad de aplicación solicite, especialmente  la  requerida por

el artículo 5º de la presente, como asimismo el libre acceso a

las plantas industrializadoras.

 

Artículo 20.- La autoridad de aplicación será responsable  del

              control de faena de los  mataderos  rurales y de

campaña, públicos y privados en los  Departamentos  Ñorquinco,

Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta, que de-

mandan especial atención para el  control  de  la hidatidosis/

equinococcosis.

 

 

                        CAPITULO II

 

                     EDUCACION SANITARIA

 

Artículo 21.- La ley de control de la hidatidosis será  objeto

              de amplia divulgación en todo el territorio pro-

vincial,  empleándose los  medios y procedimientos que se juz-

guen más efectivos.

 

Artículo 22.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo,

              involucrados total o parcialmente en el tema hi-

datidosis,  deberán desarrollar acciones educativas tendientes

a  la  prevención  de  la enfermedad, conforme  a  las  pautas

técnicas  que elabore la autoridad de aplicación.  El  Consejo

Provincial  de Educación deberá incluir el tema hidatidosis en

las currículas de todos sus establecimientos dependientes.

 

 

                       TITULO III

 

                       CAPITULO I

 

               REGIMEN DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 23.- El presupuesto anual de  gastos  contemplará las

              partidas específicas que aseguren  la  financia-

ción de esta ley.

 

Artículo 24.- Los recursos económicos resultantes de:

 

   a)  Patentamiento de canes.

 

   b)  Servicios prestados en los términos de la presente ley.

 

   c)  Importe de multas.

 

   d)  Subsidios, aportes y donaciones  provinciales, naciona-

       les o internacionales;  públicos o privados, vinculados

       con el objeto de la presente ley.

 

              Podrán  ser  depositados  en   las  cuentas   de

recaudación de las Unidades Regionales de Estadísticas y Salud

Ambiental  y/o   en  los  Fondos   de  Obras  Sociales de  los

hospitales  provinciales  y administrados por la autoridad  de

aplicación.

 

Artículo 25.- Los fondos que se detallan  en  el  artículo 24,

              deberán ser utilizados exclusivamente  con arre-

glo a los siguientes fines:

 

   a)  Promoción, prevención y control de la hidatidosis/equi-

       nococcosis.

 

   b)  Financiamiento de proyectos de  investigación  aplicada

       que permita obtener  conocimientos  tecnológicos  sobre

       control de la  hidatidosis/equinococcosis  y  que  sean

       aprobados por el Programa Provincial  de Control  de la

       Hidatidosis.

 

   c)  Diagnóstico precoz y tratamiento de la  hidatidosis hu-

       mana.

 

   d)  Capacitación de los recursos humanos afectados al  Pro-

       grama.

 

Artículo 26.- La autoridad de aplicación  podrá cobrar  servi-

              cios efectuados con motivo de la instrumentación

de la presente ley o de los programas que, en función de  ello

se ejecuten, en los siguientes casos:

 

   a)  Cuando se hubiesen aplicado clausuras totales o parcia-

       les de establecimientos ganaderos y sus  propietarios o

       responsables soliciten la verificación  de la  elimina-

       ción de las causales de la clausura.

 

   b)  Cuando la autoridad de aplicación proceda a la despara-

       sitación de canes que no cumplan con los requisitos es-

       tablecidos en el artículo 4º de la presente ley.

 

   c)  Desparasitación e identificación de canes.

 

 

                       CAPITULO II

 

                  MULTAS E INFRACCIONES

 

Artículo 27.- Las infracciones a las disposiciones  de la pre-

              sente  y su  reglamentación,  serán  sancionadas

con:

 

   a)  Apercibimiento.

 

   b)  Multa.

 

   c)  Clausura total o parcial.

 

Artículo 28.- Los importes de las  multas se  establecerán  en

              base al Valor Registro Canino (VRC) que será de-

terminado por la autoridad de aplicación y no podrá, en ningún

caso, ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor que

se fije para la patente (artículo 11). La  graduación  de  las

mismas se establecerá en función de:

 

   a)  Existencia de perros con equinococcosis u otras tenias:

       25 a 250 vrc.

 

   b)  Existencia de ganado con  hidatidosis  (verificable una

       vez al año como máximo): 25 a 500 vrc.

 

   c)  Incumplimiento de requisitos de faena: 25 a 250 vrc.

 

   d)  Obstrucción a la aplicación a la presente ley o su  re-

       glamentación o incumplimiento de sus  normas: 25 a  250

       vrc.

 

               Para la fijación de las multas se contemplará:

 

   a)  Años de aplicación de medidas de control por  parte del

       Consejo Provincial de Salud Pública en el área  geográ-

       fica donde se cometa la infracción.

 

   b)  Reincidencias.

 

   c)  Número de artículos en los que se verifiquen infraccio-

       nes.

 

              Las   clausuras   podrán   ser   aplicadas   por

reincidencias  a los artículos 2º, 9º, 13 y 16 de la  presente

ley.   La  reglamentación  establecerá  los  procedimientos  y

determinaciones  sancionatorias, garantizando  el derecho a la

defensa del presunto infractor.

 

Artículo 29.- Ningún  organismo (provincial o municipal) podrá

              extender guías de tránsito o  campaña a  quienes

no cumplan con el patentamiento canino o adeuden  importes co-

rrespondientes a las tasas o  multas  establecidas en  los ar-

tículos 26 y 28 de la presente ley o tengan su establecimiento

clausurado, invitándose a asumir similares acciones a organis-

mos nacionales como SENASA y FUNBAPA.

 

Artículo 30.- Por la presente queda  derogada la  ley nº 2580,

              sus modificatorias y decretos reglamentarios.

 

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la  presente ley

              en un término de noventa (90) días de  promulga-

da.

 

Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

e

 

Mendioroz  Meilan